Ley de Protección de la Juventud (JuSchG)

El Bundestag, con la aprobación del Bundesrat, ha aprobado la siguiente ley:

Definiciones

(1) A efectos de esta ley
1. son niños las personas que aún no han cumplido los 14 años,
2. son adolescentes las personas que tienen 14, pero aún no han cumplido los 18 años,
3. es persona con derecho de custodia aquella a la que, sola o junto con otra persona, le corresponde la custodia de una persona según las disposiciones del Código Civil,
4. es persona encargada de la educación toda persona mayor de 18 años, siempre que asuma de forma permanente o temporal tareas educativas en virtud de un acuerdo con la persona con derecho de custodia o, en el marco de la formación o de la ayuda a la juventud, se haga cargo de un niño o de una persona adolescente.

(2) Son soportes grabados, en el sentido de esta ley, los medios con textos, imágenes o sonidos en soportes materiales que sean aptos para su distribución, destinados a la percepción directa o integrados en un aparato de proyección o de juego. La difusión, cesión, oferta o puesta a disposición de soportes grabados en forma material se equipara a la difusión, cesión, oferta o puesta a disposición electrónicas, siempre que no se trate de radiodifusión en el sentido del § 2 del Tratado Estatal sobre Radiodifusión.

(3) Son telemedios, en el sentido de esta ley, los medios que se transmiten o se ponen a disposición con arreglo a la Ley de Telemedios. Se considera transmisión o puesta a disposición, en el sentido de la frase 1, el mantenimiento disponible de contenidos propios o de terceros.

(4) Es venta a distancia, en el sentido de esta ley, toda operación onerosa que se lleva a cabo mediante el pedido y el envío de una mercancía por correo postal o envío electrónico sin contacto personal entre el proveedor y el comprador, o sin que mediante medidas técnicas u otras se garantice que no se produzca un envío a niños y adolescentes.

(5) Las disposiciones de los §§ 2 a 14 de esta ley no se aplican a los adolescentes casados.

Obligación de comprobación y acreditación

(1) Siempre que, según esta ley, dependa del acompañamiento por una persona encargada de la educación, las personas mencionadas en el § 1 apdo. 1 núm. 4 deberán exponer su autorización cuando se les solicite. Los organizadores y comerciantes deberán comprobar la autorización en caso de duda.

(2) Las personas respecto de las cuales, según esta ley, deban respetarse límites de edad, deberán acreditar su edad, cuando se les solicite, de forma adecuada. Los organizadores y comerciantes deberán comprobar la edad en caso de duda.

Fumar en público, productos de tabaco

(1) En locales de hostelería, puntos de venta o en otros lugares públicos no se podrán entregar productos de tabaco ni otros productos con nicotina ni sus recipientes a niños o adolescentes, ni se les podrá permitir fumar ni consumir productos con nicotina.

(2) En lugares públicos no se podrán ofrecer productos de tabaco ni otros productos con nicotina ni sus recipientes en máquinas expendedoras. Esto no se aplica cuando una máquina expendedora
1. está instalada en un lugar inaccesible para niños y adolescentes, o
2. mediante dispositivos técnicos o vigilancia permanente se garantiza que los niños y adolescentes no puedan sacar productos de tabaco ni otros productos con nicotina ni sus recipientes.

(3) Los productos de tabaco y otros productos con nicotina y sus recipientes no podrán ofrecerse a niños y adolescentes en venta a distancia ni entregarse a niños y adolescentes por vía de venta a distancia.

(4) Los apartados 1 a 3 también se aplican a los productos sin nicotina, como los cigarrillos electrónicos o shishas electrónicas, en los que un líquido se vaporiza mediante un elemento calefactor electrónico y los aerosoles generados se inhalan por la boca, así como a sus recipientes.